Rafael Rivera comenta fallo donde la Corte declara inconstitucional tasa de regulación bancaria.

Fecha de Noticia: Agosto 11, 2014

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Por: Rafael Rivera Castillo

Recientemente el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, a través de una sentencia de 11 de junio de 2014, declaró inconstitucional dos artículos del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, conforme a las reformas introducidas por el Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, incluyendo su artículo 22 (antes artículo 19) que establecía la tasa de regulación bancaria a la que estaban sujetos los bancos con licencia general, bancos con licencia internacional y bancos con licencia de representación.

Antecedentes

Una vez se publicó en la Gaceta Oficial No. 23,449 de 12 de marzo de 2012, el Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, que reformó el régimen bancario y creó la Superintendencia de Bancos, se presentaron varias demandas de inconstitucionalidad contra una serie de artículos contenidos en dicho Decreto Ley.

Una de las demandas interpuestas se refería específicamente a la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 19 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, que luego de las modificaciones introducidas a través del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, pasó a ser el artículo 22 del Texto Único del citado Decreto Ley No. 9. La norma en comento señalaba lo siguiente:


“Artículo 22. Tasa de Regulación Bancaria. Créase la tasa de regulación y supervisión bancaria a favor de la Superintendencia. Los Bancos estarán sujetos al pago anual de dicha tasa conforme a la siguiente tarifa:

(1) Bancos con licencia general: Treinta mil balboas (B/.30,000.00) más una suma equivalente a treinta y cinco (B/.35.00) por cada millón de balboas (B/.1,000,000.00) o fracción de activos totales, ésta última suma hasta un monto máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00).

(2) Bancos con licencia internacional: Quince mil balboas (B/.15,000.00).

(3) Bancos con licencia de representación: Cinco mil balboas (B/.5,000.00).

El tema de la tasa deberá guardar estricta relación con los costos en que deba incurrir la Superintendencia para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Con tal finalidad, la Superintendencia podrá, a su discreción, aumentar o reducir el monto de la tasa aplicable.

No obstante lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del pago de la tasa, el Superintendente transferirá dichos saldos a una cuenta especial, los cuales deberán ser destinados a los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieren saldos durante dos períodos presupuestarios consecutivos, la Superintendencia deberá reducir la tasa en la forma que estime pertinente, a fin de que en los ejercicios subsiguientes no se causen dichos saldos”.

Los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de la citada norma se pueden resumir en que se violaron las siguientes disposiciones de la Constitución Nacional: (a) el artículo 48 (hoy artículo 52) que consagra el principio de legalidad tributario; (b) el artículo 153 (hoy artículo 159), numerales 10 y 16, que establecen las funciones de la Asamblea Nacional de Diputados, específicamente las de establecer impuestos y de conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir Decretos Leyes; y (c) el artículo 157 (hoy artículo 163) que prohíbe a la Asamblea Nacional delegar las funciones que le corresponden.

Análisis del Pleno de la Corte Suprema de Justicia

De acuerdo con lo planteado en la sentencia de 11 de junio de 2014, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Órgano Ejecutivo, al expedir el Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, conforme a las reformas introducidas por el Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, asumió funciones que no le son propias y que de acuerdo con la Constitución Nacional, le corresponden exclusivamente a la Asamblea Nacional de Diputados.

Confirma el Pleno que los artículos 52 y 159, numeral 10 de la Constitución Nacional, contienen una cláusula de reserva legal en relación con los tributos; toda vez que la regla general en materia impositiva es que los tributos se originan de la función legislativa de la Asamblea Nacional.

Por lo tanto, la Asamblea Nacional tiene la función exclusiva de expedir disposiciones legales relativas al tema tributario. Es decir, nuestra Constitución establece la prohibición expresa al Órgano Ejecutivo para desarrollar a través de Decretos Leyes, materias relativas a los tributos.

Esta conclusión, también tiene asidero en el artículo 159, numeral 16 de la Constitución Nacional, prohíbe que a través de Decretos Leyes se aborden ciertas materias a saber:

  • 1. Impuestos, contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender servicios públicos;
  • 2. Aprobación o improbación de Tratados y Convenios Internacionales antes de su ratificación;
  • 3. El Presupuesto de Estado;
  • 4. Las Garantías Fundamentales;
  • 5. El Sufragio;
  • 6. El Régimen de Partidos Políticos; y
  • 7. La tipificación de Delitos y Sanciones.

La sentencia concluye indicando que las normas constitucionales antes mencionadas, señalan categóricamente que el tema de establecimiento de impuestos es materia reservada a la Asamblea Nacional, agregando de manera expresa el numeral 16 que no es posible que este tema sea siquiera materia de Decreto Ley.

Finaliza el Pleno de la Corte Suprema de Justicia señalando que “es imprescindible que luego de seis años de haberse aprobado el último Decreto Ley, la Asamblea Nacional actualice el marco legal que rige al sector bancario panameño, en virtud de lo que dispone el artículo 263 de la Constitución Política de Panamá”.

Comentarios

Hay algunos aspectos de esta sentencia 11 de junio de 2014 que consideramos de interés en cuanto a sus efectos, a saber:

  • 1. Que tal como lo menciona la sentencia del Pleno, es necesario que la Asamblea Nacional de Diputados, en ejercicio de las facultades consagradas en la Constitución Nacional, se expida con respecto a la tasa de regulación y supervisión bancaria de la Superintendencia de Bancos;
  • 2. Que esta decisión no tiene efectos retroactivos, es decir, que la nulidad constitucionalidad que afecta artículo 19 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 (ahora artículo 22 del Texto Único), sólo debe surtir efectos hacia el futuro.
  • 3. Es excesivo el plazo que tomó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre aspectos de tanta trascendencia para el centro financiero de Panamá, como es el régimen jurídico que sirve de marco a la Superintendencia de Bancos de Panamá.

Vea fallo del TAT en el siguiente link:

Fallo que declara inconstitucional tasa de regulación bancaria 1

Fallo que declara inconsitucional tasa de regulación bancaria 2

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